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A. 530/22
Aclaración de votoAuto A. 530/226 de abril de 2022

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto del magistrado José Fernando Reyes Cuartas. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021, núm. 63-77. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021, núm. 78-182. 4 Solicitud de nulidad, página 1. 5 Solicitud de nulidad, página 11. 6 Solicitud de nulidad, página 26. 7 Solicitud de nulidad, página 34. 8 Solicitud de nulidad, página 35. 9 Solicitud de nulidad, página 36. 10 Solicitud de nulidad, página 43. 11 Solicitud de nulidad, página 53. 12 Solicitud de nulidad, páginas 65-73. 13 Solicitud de nulidad, página 73. 14 Solicitud de nulidad, página 74. 15 Solicitud de nulidad, páginas 74-75. 16 Solicitud de nulidad, páginas 75-76. 17 Solicitud de nulidad, página 78. 18 Solicitud de nulidad, página 78. 19 Solicitud de nulidad, página 79. 20 Solicitud de nulidad, página 79. 21 Las respectivas comunicaciones fueron enviadas el 11 de febrero de 2022 por la Secretaría General de la Corte Constitucional. 22 Según señaló la Secretaría General de la Corte Constitucional en informe del 22 de febrero de 2022 remitido una vez había vencido el periodo probatorio, se recibieron las siguientes intervenciones: (i) Correo electrónico remitido por Reinaldo Villalba Vargas, apoderado del Senador Iván Cepeda Castro, por medio del cual presenta los fundamentos mediante los cuales se opone a la solicitud de nulidad. Comunicación recibida en esta secretaría vía el 14 de febrero de 2022. Contiene un (1) archivo en formato PDF con 11 folios; y (ii) Correo electrónico remitido por Andrés Felipe Ramírez Aguilar, Juez 30 Penal Municipal con Función Control Garantías de Bogotá, por medio del cual envía "los soportes de la audiencia innominada que realizó este Despacho, junto con los respectivos soportes y carpeta completa". Comunicación recibida en la Secretaría el 16 de febrero de 2022, que consta de 21 archivos en formato PDF de 2, 23, 38, 1, 1, 54, 54, 1, 11, 1, 4, 5, 13, 2, 48, 13, 13, 7, 3, 3 y 3 folios, dos (2) archivos en formato DOC y un (1) archivo en formato HTML. Indicó además en su informe la Secretaría que "el presente informe es enviado en la fecha debido a que, si bien, el referido oficio OPTB-020/21 junto a sus anexos fue remitido a las partes a través de correo electrónico el día 11 de febrero de 2022, la Coordinación Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de la Fiscalía General de la Nación, solicitó allegar nuevamente el contenido de la acción de tutela y la solicitud de nulidad el día 15 del mismo mes y año, siendo reenviados tales documentos el día 16 de los cursantes a dicha entidad". Los argumentos consignados son una síntesis de las intervenciones y respuestas de los vinculados, luego de haber sido revisados en su totalidad por la Sala. 23 Intervención de Iván Cepeda Castro, página 10. 24 Correo electrónico del titular del Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá D.C. con Función de Control de Garantías. 25 Decreto 2067 de 1991: "Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso". En desarrollo de lo anterior, el Acuerdo 02 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: "Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: (...) b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la secretaría general. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento". 26 Corte Constitucional, auto 380 de 2020: "Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que la sentencia es, en sí misma, una parte del proceso y por lo tanto también puede ser objeto de nulidad". 27 Corte Constitucional, autos 055 de 2019, 955 de 2021 y 328 de 2022. 28 Corte Constitucional, auto 022A de 1998: "Conforme con los anteriores pronunciamientos, la Corte recuerda que, en asuntos de constitucionalidad, la nulidad de una sentencia será siempre un asunto excepcional y extraordinario, que puede producirse en uno de dos momentos : en el del trámite procesal, o en el de la sentencia misma, y en ambos casos por violación del debido proceso", reiterado en autos 232 de 2001, 319 de 2001, 235 de 2002, 151A de 2003, 117 de 2005, 179 de 2006, 207 de 2009, 025 de 2015, 178 de 2016, 698 de 2018, 388 de 2019, 108 de 2020, 068 de 2021, entre otros. 29 Corte Constitucional, Auto 033 de 1995: "Dispone el precepto legal que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso. || Como puede verse, se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política. || Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar", reiterado en autos 296 de 2001, 120 de 2003, 183 de 2004, 107 de 2006, 062 de 2008, 218 de 2009, 330 de 2010, 295 de 2012, 050 de 2013, 514 de 2015, 016 de 2017, 036 de 2017, 054 de 2019, 459 de 2020, 205 de 2021, entre otros. 30 Ibidem. 31 Ibidem. 32 Corte Constitucional, autos 031A de 2002, 068 de 2007, 185 de 2008, 063 de 2010, 542 de 2018, 054 de 2019, 225 de 2021, 828 de 2021, entre otros. 33 Corte Constitucional, autos 063 de 2010, 542 de 2018, 380 de 2020, 406 de 2020, 828 de 2021. 34 Corte Constitucional, auto 153 de 2020. En similar sentido, autos 542 de 2018, 568 de 2019, 380 de 2020, 225 de 2021, entre otros. 35 Corte Constitucional, auto 238 de 2012, citando apartes del auto 264 de 2009. 36 En el Auto 149 de 2008, este Tribunal explicó que: "Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada". 37 Corte Constitucional, auto 131 de 2004. 38 Corte Constitucional, autos 031A de 2002, 360 de 2006, 217 de 2018, 067 de 2019, 096 de 2019, 552 de 2021, 955 de 2021 y 1068 de 2021. 39 Corte Constitucional, autos 164 de 2005: "En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente". En igual sentido, autos 035 de 2014, 397 de 2014, 234 de 2015, 111 de 2016 y 020 de 2017. 40 Ibidem. 41 Sobre el particular, en el auto 031A de 2002, esta corporación sostuvo que: "[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada (...)". Al respecto, ver también Corte Constitucional, auto 397 de 2014. 42 En materia de tutela, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política, se establece que el amparo constitucional debe estar encaminado a precaver la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las personas, frente a acciones u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos casos, de los particulares. Por esta razón, se admite que en este proceso intervienen como partes, "la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción, y quien reclama la protección de sus derechos (...)". Corte Constitucional, auto 270 de 2011. 43 Corte Constitucional, entre otros, autos 302 de 2006, 102 de 2010 y 270 de 2011. 44 Corte Constitucional, auto 828 de 2021. 45 Estas cargas fueron compendiadas en el auto 043 de 2021: "Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado cada uno de los elementos que configuran el deber de argumentación, expresando que la solicitud de nulidad deberá ser: '(i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, es decir que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (v) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso'". Ver también, Corte Constitucional, auto 828 de 2021. 46 Corte Constitucional, auto 554 de 2016. 47 Corte Constitucional, auto 406 de 2020. 48 Corte Constitucional, auto 406 de 2020. 49 Corte Constitucional, auto 149 de 2008. 50 Corte Constitucional, autos 393 de 2020, 043 de 2021, 204 de 2021 y 700 de 2021. 51 Corte Constitucional, auto 328 de 2022. 52 Es importante reiterar que no cualquier afectación al derecho al debido proceso daría lugar a declarar la nulidad de una providencia proferida por esta corporación, siendo pacífica la jurisprudencia en que la afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental; es decir, para que se anule la providencia - total o parcialmente - la vulneración del derecho al debido proceso debe ser de la suficiente magnitud como para incidir directa y sustancialmente en la decisión adoptada. Corte Constitucional, entre otros, autos 225 de 2021, 068 de 2021, 066 de 2021. 53 Corte Constitucional, auto 062 de 2000. 54 Corte Constitucional, auto 022 de 1999. 55 Corte Constitucional, auto 091 de 2000. 56 Corte Constitucional, auto 305 de 1996. 57 Corte Constitucional, auto 031A de 2002. 58 Corte Constitucional, auto 082 de 2000. 59 Corte Constitucional, autos 052 de 1997, 003A de 1998 y 082 de 2000. 60 Corte Constitucional, auto 053 de 2001. 61 Corte Constitucional, auto 828 de 2021, reiterando el auto 188 de 2015, que sigue el esquema planteado desde el auto 105A de 2000. 62 Corte Constitucional, auto 542 de 2018. En igual sentido, autos 291 de 2016, 096 de 2019, 568 de 2019, 050 de 2020, 380 de 2020, 406 de 2020, 225 de 2021. 63 Corte Constitucional, auto 616 de 2018. 64 Correo electrónico del 31 de enero de 2022: "Comedidamente y a fin de dar respuesta a su solicitud, se informa que la sentencia SU-388 de 2021 fechada diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), fue notificada el 28 de enero de la presente anualidad, tal como consta en el archivo adjunto". 65 Código General del Proceso, artículo 301: "La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. || Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. || Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior". 66 Corte Constitucional, auto 552 de 2021. (Énfasis añadido) Criterio también establecido en el auto 328 de 2022: "Sobre este punto, la Corte ha señalado que "(...) si bien es deber del juez declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso, en su condición de juez natural del mismo, existe un momento procesal oportuno para que estas sean alegadas, el cual depende de las situaciones que se presenten como causas de la vulneración al debido proceso. Así, el vicio advertido es consecuencia de hechos ocurridos antes de que se haya proferido sentencia, la solicitud de nulidad, para ser oportuna, debe presentarse con anterioridad al fallo". De manera que, la Sala Plena observa que la solicitud de nulidad es posterior al fallo emitido, consagrándose lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, por lo que la solicitud de nulidad es extemporánea.", y en autos 117 de 2021 y 480A de 2020. 67 Corte Constitucional, sentencia C-491 de 1995. 68 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Brewer Carías vs. Venezuela. Sentencia del 26 de mayo de 2014. 69 Esto, toda vez que los reproches presentados están dirigidos contra el proceso de discusión y deliberación del caso que, en criterio del solicitante, habría estado viciado por violentar el derecho al debido proceso. 70 Solicitud de nulidad, página 35. 71 Corte Constitucional, autos 08 de 1993, 035 de 1997, 134 de 2008, 423 de 2020 y 980 de 2021. 72 Corte Constitucional, entre otros, autos 955 de 2021 y 328 de 2022. En dichos autos, la Corte ha rechazado las solicitudes de nulidad de trámite interpuestas con posterioridad a la adopción de la decisión, por parte de la Sala Plena, dando aplicación a los parámetros establecidos en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 "[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo". De esta manera, en dichos casos la Corte concluyó que la solicitud de nulidad es posterior al fallo emitido, consagrándose lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, por lo que procedió a rechazar la solicitud de nulidad por extemporánea. 73 Corte Constitucional, auto 980 de 2021: "En cuanto a la oportunidad para alegar una nulidad, la Sala observa que la sentencia del proceso mencionado fue proferida el 2 de septiembre de 2021 (C-294 de 2021) y el ciudadano allegó el escrito de nulidad el 8 de septiembre del mismo año. Es decir, posterior al fallo emitido, contrariándose lo consagrado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. [...] No obstante lo anterior, la Sala observa que en este caso el presunto vicio que alega el interesado se sustentó en la modificación del orden del día, es decir, justo en el momento en que se podían discutir los proyectos cuestionados y emitir una decisión, y por tanto, solo podría ser razonable su reproche luego de advertido el cambio en el orden del día. De manera que se entenderá presentada oportunamente". (Énfasis añadido) Dicha conclusión resulta aplicable al asunto bajo análisis, toda vez que se relaciona con la posibilidad de admitir una solicitud de nulidad por vicios de trámite aun cuando la sentencia ya ha sido proferida, en atención a que no es posible exigirle una carga irrazonable al nulicitante como lo sería que los hechos en que se fundamente la nulidad ocurran el mismo día que se adopte la decisión o, a pesar de haber ocurrido durante el proceso, sean conocidos por quien la solicite con posterioridad a la fecha de la providencia - siempre y cuando sea previo a que el fallo quede en firme -. 74 Corte Constitucional, auto 188 de 2014. 75 Ibíd. 76 Corte Constitucional, auto 051 de 2012. 77 Ibíd. 78 Sobre el particular en el auto 149 de 2008 la Corte señaló respecto de la carga de argumentación exigible a la solicitante: "En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional." En esa misma dirección el auto 051 de 2012 sostuvo "que el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio". 79 Corte Constitucional, auto 131 de 2004. 80 Corte Constitucional, auto 108 de 2020. 81 Solicitud de nulidad, página 79. 82 Corte Constitucional, sentencia SU-174 de 2021: "En cuanto a la imparcialidad ha sostenido que 'es el modo de posicionarse frente al conflicto objeto del proceso y a la pretensión de las partes, de manera que sea equidistante de las mismas y distante del conflicto, a fin de poder analizar y concluir con prudente objetividad cuál es la más ecuánime y justa manera de dictar la sentencia. Juez es sinónimo de imparcialidad, es la esencia misma inherente a la justicia'". 83 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015. 84 Corte Constitucional, sentencia C-162 de 2021. Al respecto, ver también, Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015: "La Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial se orientan a proteger los principios esenciales de la administración de justicia y forman parte del debido proceso, en cuanto el artículo 29 Superior resguarda "la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio", sirviendo como fundamento además del régimen de impedimentos y recusaciones. Igualmente, instituciones como el principio del juez natural, la adscripción de competencia, y las reglas de reparto, también se orientan a salvaguardar la imparcialidad de los funcionarios judiciales. || "La imparcialidad representa, pues, el principio más depurado de la independencia y la autonomía judiciales o de quien, conforme la Constitución y la ley, le ha sido reconocido un poder de juzgar a otros individuos, pues no sólo lo hace independiente frente a los poderes públicos, sino también, frente a sí mismo". Como resultado de ello, la garantía de imparcialidad se encamina a evitar que el juzgador sea "juez y parte", así como que sea "juez de la propia causa". || En consecuencia, la imparcialidad tiene como efecto el mantenimiento de "la confianza en el Estado de Derecho, a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática." La Corte ha reconocido el carácter imprescindible de este principio en un Estado democrático de derecho, ya que garantiza a todo ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso. Además, implica que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad 'sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública'". 85 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Duque vs. Colombia, 26 de febrero de 2016. (Énfasis añadido) Al respecto, ver también, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile, 24 de febrero de 2012; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Argüelles y otros vs. Argentina, 20 de noviembre de 2014. 86 Corte Constitucional, sentencias C-396 de 2007, C-545 de 2008, C-450 de 2015, C-205 de 2016, C-496 de 2016, SU-174 de 2021, reiterada en sentencia SU-174 de 2021. 87 Ibídem. 88 En el caso Duque vs. Colombia, la Corte IDH estableció que: "La Corte resalta que una violación del artículo 8.1 de la Convención por la presunta falta de imparcialidad judicial de los jueces debe establecerse a partir de elementos probatorios específicos y concretos que indiquen que se está efectivamente ante un caso en el que los jueces claramente se han dejado influenciar por aspectos o criterios ajenos a las normas legales. En el presente caso, el Tribunal considera que no es posible concluir que las autoridades hayan actuado esencialmente y de forma principal con fundamento en otros aspectos más allá de lo expresamente establecido en leyes colombianas. Además, la Corte no cuenta con elementos que le permitan considerar que las autoridades judiciales actuaron con ausencia de imparcialidad o conforme a prejuicios o estereotipos relacionados con la orientación sexual del señor Duque que habrían influenciado de manera central y decisiva su decisión". 89 Según la jurisprudencia de esta corporación, explica por qué el Legislador, en ejercicio de su amplia potestad de configuración (artículo 150 nums. 1º y 2º C.P.), se vio precisado a incorporar en el ordenamiento jurídico las instituciones procesales de impedimentos, con las cuales se pretende mantener la independencia e imparcialidad del funcionario judicial, quien por un acto ex officio, debe apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley. Para los trámites de revisión de tutelas, la normatividad aplicable se encuentra consagrada en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: "En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso". 90 Corte Constitucional, sentencias C-600 de 2011, C-496 de 2016, entre otras. Ver en el mismo sentido, Corte Constitucional, auto 240A de 2021, entre otros. 91 Ibídem. 92 Ver: artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con diversas disposiciones contenidas en instrumentos de derechos humanos, tales como los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 93 Este criterio coincide con aquel expuesto por el TEDH y otros tribunales constitucionales de Estados parte del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Al respecto, en reciente sentencia el Tribunal Constitucional de España concluyó que: "La imparcialidad subjetiva y objetiva del tribunal deben ser presumidas mientras no medie prueba en contrario. La dificultad que pueda comportar esta demostración no hace quebrar tal regla. "En palabras muy ilustrativas de la sentencia del TEDH de 10 de junio de 1996, dictada en el caso Pullar (§ 32): 'El principio según el cual se debe presumir que un tribunal está exento de prejuicio o de parcialidad refleja un elemento importante de la preeminencia del Derecho, a saber: que el veredicto de un tribunal es definitivo y con fuerza obligatoria, a no ser que sea revocado por una jurisdicción superior por vicios de procedimiento o de fondo. Este principio debe aplicarse de la misma forma a todas las clases de tribunales. Incluso si en determinados casos [...] puede resultar difícil aportar pruebas que permitan desvirtuar la presunción, pues el requisito de la imparcialidad objetiva supone, conviene recordarlo, una importante garantía adicional'"", Tribunal Constitucional de España, sentencia 91/2021, 19 de mayo de 2021. 94 La jurisprudencia de esta Corte ha indicado que el requisito de carga argumentativa de las solicitudes de nulidad exige: (i) plantear un argumento que ilustre la presunta irregularidad que generó una vulneración del debido proceso; (ii) señalar los hechos en que se funda, así como las disposiciones constitucionales presuntamente transgredidas y (iii) aportar las pruebas que demuestren su acusación. Por su parte, el requisito sustancial o material, implica demostrar una vulneración cierta del derecho al debido proceso, esto es, probar la causal en la que funda la solicitud de nulidad. Al respecto, ver por ejemplo, autos 008 de 1993, 091 de 2000, auto 031A de 2002, 287 de 2014 y 070 de 2015. 95 Corte Constitucional, sentencias SU-274 de 2019 y SU-174 de 2021. 96 La Corte IDH en el caso Atala Riffo y niñas vs. Chile del 24 de febrero de 2012 determinó que "[E]sta Corte recuerda que la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. Mientras que la imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario, consistente por ejemplo en la demostración de que algún miembro de un tribunal o juez guarda prejuicios o parcialidades de índole personal contra los litigantes, la denominada prueba objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona. Ello puesto que el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a -y movido por- el Derecho". 97 Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2016: "Por su parte, la independencia judicial es manifestación del principio de separación de poderes, pero también un presupuesto de la función jurisdiccional y del derecho al debido proceso, y en virtud de esta última particularidad, la independencia adquiere unas connotaciones específicas, no necesariamente replicables a las demás funciones estatales. [...] la independencia judicial es condición y presupuesto de la administración de justicia como tal, ya que la función jurisdiccional reclama, en función del derecho al debido proceso, que las decisiones de los operadores judiciales estén motivadas y sean el resultado exclusivo de la aplicación de la ley al caso particular. Esto significa que la validez y la legitimidad de las decisiones judiciales depende, entre otras cosas, de que éstas no se encuentren mediadas por intereses preconstituidos distintos a la aplicación del derecho positivo al caso particular, y de que, por consiguiente, el juez sea ajeno, tanto personal como institucionalmente, a las partes involucradas en la controversia, a las demás instancias internas dentro de la propia organización judicial, y en general, a todo sistema de poderes. De este modo, la exterioridad del juez frente al sistema de poderes se convierte en una condición de objetividad, neutralidad, imparcialidad y justicia material de las decisiones judiciales". En el mismo sentido, la Corte IDH ha señalado "Al respecto, la Corte resalta que si bien es cierto que la independencia y la imparcialidad están relacionadas, también es cierto que tienen un contenido jurídico propio. Así, esta Corte ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación". Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela, 5 de agosto de 2008. Al respecto, ver también, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) vs. Ecuador, 28 de agosto de 2013; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso López Lone y otros vs Honduras, 5 de octubre de 2013; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cordero Bernal vs Ecuador, 16 de febrero de 2021. 98 Corte Constitucional, sentencia C-870 de 2014. 99 Argumentación jurídica que además encontró respaldo en la providencia AP5970-2021 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 9 de diciembre de 2021, rad. 60574. 100 Solicitud de nulidad, página 77. 101 Corte Constitucional, auto 033 de 1995. 102 Véase, rueda de prensa del 10 de noviembre de 2021 publicada por la Corte Constitucional en: https://www.youtube.com/watch?v=wO4V6kg00kU. 103 Corte Constitucional, sentencia SU-297 de 2015. (Énfasis añadido) 104 Corte Constitucional, sentencia SU-274 de 2019. 105 Corte Constitucional, autos 209 de 2009 y 155 de 2014. 106 Corte Constitucional, autos 397 de 2014 y 186 de 2017. 107 El asunto conocido por la Corte Constitucional bajo la sentencia SU-274 de 2019 se relacionó con la filtración de un proyecto de sentencia en el marco de un proceso penal adelantado ante la Corte Suprema de Justicia, lo cual dista del reproche planteado por el actor al interior de un proceso de tutela donde una posible filtración no comprometería, entre otras, la presunción de inocencia de alguna de las partes del proceso. 108 Corte Constitucional, sentencia SU-274 de 2019, núm. 39. 109 Al igual que frente a la sentencia SU-274 de 2019, esta providencia tampoco constituye un precedente aplicable para el caso concreto, máxime cuando en dicho asunto se revisó (y revocó) la orden del Consejo Superior de la Judicatura de separar del conocimiento del caso al magistrado sustanciador del mismo ante una filtración de un borrador de la ponencia. 110 Corte Constitucional, sentencia SU-174 de 2021, núm. 126(iv). 111 Corte Constitucional, sentencia SU-174 de 2021, núms. 126(iv)-(v). 112 Minuto 20:23 de la entrevista del magistrado Alejandro Linares a la Revista Semana el 11 de noviembre de 2021, cuyo vínculo de acceso fue aportado por el solicitante: https://www.semana.com/semana-tv/vicky-en-semana/articulo/por-que-se-nego-tutela-en-el-caso-de-alvaro-uribe-esta-es-la-explicacion/202120/. 113 Corte Constitucional, autos 560, 052 de 2019, 519 de 2015, 168 de 2013 y 009 de 2010. La argumentación planteada por el solicitante será (i) clara, si expone de forma lógica las razones por las que se cuestiona la providencia; (ii) expresa, si se refiere a contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada; (iii) precisa, si los cuestionamientos son concretos, que no juicios generales; (iv) pertinente, si está referida a una presunta vulneración grave del debido proceso, y no a reabrir el debate jurídico o probatorio, y (v) suficiente, si aporta los elementos necesarios que permitan demostrar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso. 114 Corte Constitucional, Autos 008 de 1993, 091 de 2000, 031A de 2002, 287 de 2014 y 070 de 2015. 115 El solicitante indicó que los hechos en los cuales fundaba su pretensión eran: (i) la publicación de notas periodísticas (en la sección "los secretos de Darcy" de la emisora La FM, "el reporte Coronell" de W Radio, el periódico El Tiempo, el portal "Los Danieles" y la revista Semana) en las que se difundía el texto de la ponencia y el posible sentido del voto de cada uno de los integrantes de la Sala Plena; (ii) la filtración "en tiempo real" de la discusión que se adelantaba en la sesión de Sala Plena de 10 de noviembre de 2021 mediante redes sociales y (iii) la entrevista de 11 de noviembre de 2021 concedida por el magistrado ponente a la revista Semana en la que este indicó que entendía que algunos magistrados recibieron llamadas de los expresidentes César Gaviria y Juan Manuel Santos. 116 El solicitante adujo que (i) el reglamento de la Corte Constitucional prevé el deber de reserva de las deliberaciones, decisiones y proyectos de las providencias y (ii) de acuerdo con la sentencia SU-274 de 2019 "se genera una violación al debido proceso cuando, al interior de una Corporación Judicial, se filtra información de carácter reservada y se promueven juicios paralelos". De modo que la divulgación de la ponencia, el supuesto sentido de los votos, así como de la discusión y el debate que derivó en la aprobación de la sentencia SU-388 de 2021, generaba una "grave vulneración a las garantías de la imparcialidad e independencia judicial, componentes básicos del debido proceso". Esto, porque luego de las filtraciones "se generó una campaña de presión mediática en contra de los magistrados de la corporación", lo cual incluyó "presiones, influencias y amenazas en contra de los Magistrados a fin de fallar" en un determinado sentido. 117 El solicitante aportó las notas periodísticas y las publicaciones en redes sociales a las que hizo referencia, que eran las únicas pruebas que razonablemente tenía a su alcance. ---------------

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Expediente T-8.170.363

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